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Establecido por el “RÉGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS” (Decreto 1875/94 y sus modificatorias)
ARTICULO 23º
AFECCIONES O LESIONES DE CORTO TRATAMIENTO
Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederá hasta VEINTICINCO (25) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido éste plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales anunciadas, será sin goce de haberes.
NOTA: Su alcance fue ampliado por Decreto N° 0386/09 que establece en su ARTICULO 1°: Autorízase a la Dirección Provincial Servicio de Reconocimientos Médicos a otorgar licencias excepcionales por razones de salud, a los agentes afectados por enfermedades derivadas del virus transmitido al hombre por el mosquito Aedes Aegypti, beneficio que no afectará los plazos previstos en el Artículo 23° del Decreto Acuerdo N° 1875/94 como así también cualquier adicional derivado de la prestación de servicio del agente.
ARTICULO 24º
Al agente que debiera retirarse de su lugar de trabajo en horas de labor por alguna afección o enfermedad, se le considerará el día como licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento, la que se acreditará de igual modo.
ARTICULO 25º
AFECCIONES O LESIONES DE LARGO TRATAMIENTO
Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el artículo 23° "afecciones o lesiones de corto tratamiento", hasta UN (1) año con goce íntegro de haberes, SEIS (6) meses más con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de haberes y SEIS (6) meses sin goce de haberes, vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo.
El PODER EJECUTIVO podrá extender los plazos indicados en los casos de afecciones terminales.
ARTICULO 26º
Los períodos usufructuados de licencias ya acordadas conforme el artículo 23°, en forma inmediata anterior o por igual afección u origen motivante en el último año, serán transformados y computados como correspondientes a licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento y en tal carácter serán considerados para la determinación de los plazos indicados en el artículo 25°.
ARTICULO 27º
Cuando el agente se reintegre al servicio, agotado el término máximo del artículo 25°, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de haber transcurrido CINCO (5) años.
Asimismo cuando dicha licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de TRES (3) años sin haber hecho uso de licencias por este tipo; de darse este supuesto aquellos no serán considerados y el agente tendrá derecho al lapso total.
ARTICULO 31º
INCAPACIDAD
Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en los Artículos 25° (Afecciones o lesiones de largo tratamiento) y 28° (Accidente de trabajo o enfermedad profesional), son irreversibles o han tomado carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una Junta Médica del Servicio de Reconocimientos Médicos, la que determinará, si a su juicio, se halla o no en condiciones de iniciar los trámites para obtener la Jubilación por Invalidez, en cuyo caso se aplicarán las leyes de seguridad social.