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Establecido por el “RÉGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS” (Decreto 1875/94 y sus modificatorias)
MATERNIDAD
El personal femenino gozará hasta CIENTO VEINTE (120) días corridos de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Esta licencia se computará a partir del octavo mes de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de "Certificado Médico" y no podrá exceder de los NOVENTA (90) días posteriores a la fecha de parto. Las diferencias de días en el supuesto de parto diferido se ajustará a la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 23° (Afecciones o lesiones de corto tratamiento) o 25° (Afecciones o lesiones de largo tratamiento).
A petición de partes y previa certificación de la autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tarea a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
El término de NOVENTA (90) días de licencia posteriores a la fecha de parto podrá modificarse en los siguientes casos:
a) Nacimiento Múltiple: El período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero. Igual disposición será aplicable en caso de partos con fetos muertos.
b) Nacimiento Prematuro: Se acordarán CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días corridos de licencia condicionados a la supervivencia del niño. De lo contrario se aplicará lo establecido en el inc. d) del presente artículo.
c) Defunción Fetal: Si se produjera defunción fetal se otorgarán TREINTA (30) días que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada.
d) Fallecimiento del Hijo: Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que se establece a continuación:
1) A TREINTA (30) días del nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.
2) A la fecha del fallecimiento, cuando éste tenga lugar después de los TREINTA (30) días del nacimiento.
En ambos casos se adicionará la Justificación por fallecimiento
e) Cuando los trastornos propios del estado de gravidez o los sobrevinientes del parto, así como los ocasionados por aborto o pérdida se prolongue más de los términos establecidos, serán considerados como afecciones o lesiones de corto o largo tratamiento, según el caso.
NOTA: Su alcance fue ampliado por Decreto N° 1438/03 que establece en su ARTICULO 5°: Las docentes que cumplan funciones como Profesoras de Actividades Físicas y las que se desempeñen como Maestras de Jardines de Infantes y se encuentren embarazadas, por el solo hecho de cumplir dichas actividades, tendrán derecho a solicitar cambio de funciones a partir del cuarto mes del embarazo y hasta la fecha de su licencia preparto. En el caso de defunción fetal durante el periodo de cambio de funciones, deberá comunicar inmediatamente al Servicio de Reconocimientos Médicos para su reubicación laboral.
Si en dichas funciones o en cualquier otra de la actividad docente o no docente, la agente certifica un embarazo de alto riesgo, no se otorgará cambio de funciones y deberá solicitar licencia por el Artículo 25° hasta la normalización de su estado o la fecha de su licencia preparto.
TENENCIA CON FINES DE ADOPCION
A la agente que acredite que se le ha otorgado judicialmente la adopción de uno o más niños de hasta SIETE (7) años de edad, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de SESENTA (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de presentación del certificado de tenencia provisoria o testimonio de la sentencia firme que la acuerda.
ESTADO DE EXCEDENCIA
Se acordará a solicitud de la agente mujer hasta SEIS (6) meses de licencia sin goce de haberes a partir de la finalización de la licencia por maternidad o de tenencia con fines de adopción.
REDUCCION HORARIA PARA AGENTES MADRES DE LACTANTES
Las agentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:
a) Disponer de DOS (2) descansos de MEDIA (1/2) hora cada uno para atención de su hijo por Jornada de trabajo.
b) Disminuir en UNA (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes.
c) Disponer de UNA (1) hora en la Jornada de trabajo.
Esta franquicia se acordará por espacio de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño.
La franquicia aludida, sólo alcanzará a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a CUATRO (4) horas diarias, considerando ésta la totalidad de los cargos que ejerciere.
NACIMIENTO O TENENCIA CON FINES DE ADOPCION
Al agente varón, por nacimiento de hijo, TRES (3) días laborables. En caso de nacimiento prematuro, múltiple o un niño débil congénito, esta licencia se ampliará a cinco (5) días laborables. Dicha franquicia se justificará mediante constancia médica o documento oficial probatorio.